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Constitucionalidad del Decreto 297/2020. Restricciones a la libertad ambulatoria. Medida de aislamiento social.
Junio 04, 2020

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala integrada de hábeas corpus, c. 19.200/2020 “K., Patricio s/ Hábeas corpus” del 22/3/2020


El famoso decreto 297/2020, firmado por el Presidente Alberto Fernández el 19 de marzo de este año, fue el que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todo el país, en razón de la actual crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Como resultado de las restricciones a la libertad que impone dicha medida, hubo un gran descontento en varios sectores del país, y no faltaron quienes consideraron inconstitucional la medida adoptada por el Presidente.
Uno de esos reclamos fue el que se planteó ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Allí, a través de la interposición de un “Hábeas Córpus” se intentó que la Cámara declarara inconstitucional el decreto 297/2020 por violar la libertad ambulatoria y el derecho de reunión consagrados en el Art. 14 de nuestra Constitución Nacional.
 Para mayores precisiones, a continuación expondremos los artículos más importantes del decreto en cuestión:

ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, sólo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus competencias, y en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas. Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:…”

La Cámara, en consonancia con lo dispuesto por el juez en primera instancia, rechazó el amparo interpuesto por el Sr. Patricio Kingston y declaró la constitucionalidad del decreto 297/2020. Entre sus fundamentos, admite las limitaciones que impone a los derechos individuales la disposición del P.E., aún así, advierte que su finalidad es la de preservar la salud pública y los medios empleados resultan “razonables y proporcional”, siguiendo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. 
Además, destaca que el decreto fue remitido al Congreso de la Nación, donde tuvo su tratamiento y se determinó que no violaban ninguna garantía constitucional.
En consecuencia, los Dres. Argerich y Pinto dictaminaron que no se encuentra presente ninguna violación de los requisitos de la ley 23.098.

Fallo

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